El TSE amplía su criterio | Sentencia TSE/0017/2025.
Por; Juan Emilio Ulloa Ovalle*
Criterio original: Tradicionalmente, el TSE ha sostenido que los órganos partidarios carecen de personalidad jurídica y, por tanto, en los procesos judiciales deben estar representados por el partido, agrupación o movimiento político al que pertenecen, y no de manera autónoma. La personalidad jurídica recae en la organización política a través de su dirección nacional, siendo esta la única con legitimación procesal (ej. TSE/018/2017, entre otras). Este entendimiento fue recogido expresamente en el artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, que positivizó dicha regla.
La ampliación del criterio
El TSE reconoce que, aunque esa lógica general se mantiene, en el caso de las Comisiones de Elecciones Internas sí procede otorgarles legitimación procesal pasiva (posibilidad de ser demandadas). Ello, porque el artículo 32 de la Ley 33-18 establece que dichas comisiones son el órgano competente y responsable de ejecutar obligaciones específicas relacionadas con los procesos internos (en el caso, la inclusión de una militante en la boleta electoral interna). En tal sentido, tienen mandato legal para actuar en nombre de la organización, y deben responder directamente por sus actos u omisiones ante el Tribunal.
Alcance del criterio
No se trata de reconocerles personalidad jurídica propia, sino de admitir que la ley les confiere competencia exclusiva en nombre de la organización. Al estar dotadas de independencia administrativa y funcional, las Comisiones de Elecciones Internas asumen también responsabilidad directa por sus decisiones frente a la jurisdicción contenciosa electoral.
Consecuencias a futuro
Esta decisión abre la posibilidad de que otros organismos internos de las organizaciones políticas puedan ser demandados directamente ante el TSE. La Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, respetando el principio de autodeterminación partidaria, otorga a cada organización un amplio margen para estructurar sus órganos internos según sus estatutos. No obstante, la ley establece una excepción respecto a dos instancias en particular:
a) la Comisión de Ética y Disciplina, y b) la Comisión de Elecciones Internas. Ambas son de creación obligatoria y la ley describe de manera expresa sus funciones, vinculadas al principio de democracia interna, que opera como contrapeso a la autodeterminación partidaria. En consecuencia, es previsible que, en el futuro, un militante que no esté conforme con una decisión adoptada por la máxima autoridad disciplinaria del partido pueda demandar directamente dicho órgano, sin necesidad de poner en causa a la dirección nacional de la organización.
(c) *Juan Emilio Ulloa Ovalle es Licenciado en Derecho, egresado de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM), con especialidad en Derecho Electoral



