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¿Quién tiene derecho a impugnar? Un análisis de la legitimación procesal en materia de inscripción de candidaturas

REDACCIÓN Por REDACCIÓN
diciembre 9, 2025
en Opinión
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¿Quién tiene derecho a impugnar? Un análisis de la legitimación procesal en materia de inscripción de candidaturas
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Por: Juan Emilio Ulloa Ovalle

Introducción

El proceso de inscripción de candidaturas constituye una de las etapas más importantes en la organización de las elecciones, ya que en él se define formalmente quiénes podrán participar en la contienda. Resulta especialmente significativa si se tiene en cuenta que la razón de ser de las organizaciones políticas es el ejercicio del poder público, el cual, en los regímenes democráticos, se alcanza a través de elecciones periódicas, libres y competitivas. Las elecciones se ganan con votos, y esos votos se agencian a través de las candidaturas que presentan las organizaciones políticas. Sin candidaturas, no hay competencia; y sin competencia, no hay posibilidad de acceder al poder.

Bajo esta lógica, todo el proceso que va desde la reserva de candidaturas, la precampaña, la inscripción de precandidaturas, la celebración de los mecanismos de selección interna y la inscripción formal de candidaturas, constituye una de las fases del proceso electoral más decisivas en la vida de las organizaciones políticas, donde estas despliegan toda su estructura, y en consecuencia, donde también se genera una gran cantidad de conflictos, tanto al interior de las propias organizaciones, como entre ellas.

Conforme la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, las propuestas de candidaturas deben ser depositadas por las organizaciones políticas ante las juntas electorales cuando se trata de candidaturas municipales, y ante la Junta Central Electoral (JCE) en el caso de los niveles legislativo y presidencial. Para ello, las organizaciones políticas deben llevar a cabo una serie de actuaciones que les permita estructurar propuestas conformadas por personas que reúnan las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico, y que además hayan sido seleccionadas conforme a los límites y modalidades que impone la ley.

Una vez las propuestas son recibidas por la administración electoral, esta examina su conformidad con los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios aplicables. Como resultado de ese examen, la autoridad competente emite una resolución que puede admitir o rechazar, total o parcialmente, las candidaturas sometidas. Estas resoluciones tienen efectos jurídicos directos sobre el derecho de participación política, tanto de quienes aspiran a ser candidatos y candidatas como de las organizaciones que competirán en la contienda.

Dicho lo anterior, la posibilidad de impugnar las decisiones sobre candidaturas adquiere una importancia fundamental, pues constituye un mecanismo esencial de control para asegurar que el proceso electoral se desarrolle conforme al principio de legalidad y bajo condiciones de equidad. Sin embargo, la forma en que se ha regulado la legitimación procesal activa para interponer este tipo de impugnaciones ha generado tensiones entre el interés por garantizar una justicia electoral ágil y la necesidad de permitir una fiscalización efectiva del proceso.

Evolución normativa

El marco jurídico procesal aplicable al Tribunal Superior Electoral (TSE) ha descansado en la Ley Núm. 29-11, Orgánica del TSE, recientemente derogada por la Ley núm. 39-25, así como en los reglamentos emitidos por el propio tribunal. No obstante, como advierte Stalin Osser[2], tanto la ley derogada como la actual normativa han abordado de manera limitada algunos aspectos esenciales del acceso a la justicia electoral, particularmente en materia de plazos y requisitos de admisibilidad de las principales impugnaciones, delegando en buena medida su desarrollo a la potestad reglamentaria del TSE. Esta configuración explica la transcendencia del Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil, emitido en el 2016, que constituyó el primer esfuerzo normativo de alcance sistemático para robustecer del derecho procesal electoral dominicano.

Los artículos 110 y siguientes de dicho reglamento establecieron las reglas procesales para la interposición de apelaciones o impugnaciones contra las resoluciones de admisión de candidaturas. En lo relativo a la legitimación procesal activa —esto es, quiénes estaban habilitados para presentar una demanda contra dichas resoluciones—, el reglamento reconocía en su artículo 111 como sujetos legitimados a: (i) los partidos políticos; (ii) las organizaciones políticas; (iii) las agrupaciones políticas, y (iv) cualquier persona física o jurídica con interés legítimo y jurídicamente protegido.

Posteriormente, en el año 2023, el TSE adoptó una nueva versión actualizada y perfeccionada bajo el título de Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales (en lo adelante, RPCE). Una de las modificaciones relevantes introducidas fue la relacionada con los sujetos legitimados para interponer demandas contra las resoluciones de admisión o rechazo de candidaturas.

El nuevo artículo 177 establece que están procesalmente legitimados para cuestionar dichas resoluciones: (i) los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, respecto de las resoluciones que intervengan sobre sus propias propuestas; y (ii) las candidaturas incluidas o excluidas en la propuesta de que se trate.

Como puede observarse, esta actualización se realizó en dos sentidos fundamentales. En primer lugar, se armonizó la denominación de las organizaciones políticas reconocidas por el ordenamiento jurídico, en consonancia con lo dispuesto en la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, la cual fue promulgada en 2018, es decir, dos años después del reglamento original.

En segundo lugar —y de mayor trascendencia— se produjo una restricción sustantiva en la legitimación activa, al excluir del listado de sujetos habilitados tanto a las organizaciones políticas respecto de propuestas ajenas, como a las personas físicas o jurídicas que no intervinieron en la elaboración de la propuesta impugnada.

En otras palabras, la nueva regulación elimina la posibilidad de que terceros con interés legítimo puedan accionar contra candidaturas ajenas, incluso en los casos en que estas no cumplan con el ordenamiento jurídico. Esta modificación marca un cambio significativo en el sistema contencioso electoral dominicano, al debilitar el control cruzado entre actores políticos y reducir los espacios de fiscalización ciudadana sobre el cumplimiento de las normas que rigen el acceso a la competencia electoral.

Evolución jurisprudencial

En el año 2016, antes de la emisión del reglamento procesal electoral primitivo, el TSE tuvo que tramitar y decidir varios casos relativos a impugnaciones contra resoluciones de admisión de candidaturas. Entre ellos, resulta especialmente relevante la sentencia TSE/0265/2016. En ese caso, se conocía un conflicto relacionado con una candidatura a la alcaldía del municipio de Villa Hermosa, por alegada inobservancia del requisito de residencia exigido por la Ley núm. 176-07 del Distrito Nacional y los municipios y sus modificaciones.

Durante la tramitación del proceso, la organización política demandada presentó como medio de inadmisión la falta de legitimación procesal de los demandantes, alegando que estos no habían demostrado ser miembros del partido cuya propuesta se impugnaba y que, además, habían manifestado pertenecer a otras organizaciones políticas.

El Tribunal rechazó dicho medio, tras constatar que los demandantes eran munícipes del municipio de Villa Hermosa y que algunos de ellos eran además candidatos a regidurías por ese territorio. (Cabe recordar que para ese momento seguía vigente el sistema de doble voto simultáneo entre candidaturas a la alcaldía y a las regidurías). En consecuencia, el TSE concluyó que los demandantes “estaban dotados de interés legítimo y jurídicamente protegido para velar por la correcta postulación de las personas que ocuparan la dirección municipio de dicho territorio”[3].

En contraste, podemos citar la sentencia TSE/0187/2023, dictada bajo la sombrilla del artículo 177 del nuevo RPCE. En este caso, se conocía un conflicto relativo a las candidaturas a regidurías propuestas por una organización política en el municipio de Cotuí. Varias organizaciones políticas —que también habían depositado candidaturas en la misma demarcación— solicitaron la nulidad de la resolución de la junta electoral de Cotuí, alegando que varias de las candidaturas admitidas violaban disposiciones de la ley.  

El TSE declaró inadmisible la demanda, fundamentando su decisión en que, respecto de los derechos que asisten a las organizaciones políticas, solo el partido, alianza o coalición directamente involucrado en la decisión puede apoderar a la jurisdicción, en tanto es el encargado exclusivo y responsable primario del contenido de la propuesta y de las postulaciones individuales que la componen. En palabras de la propia sentencia, solamente estos son considerados como “(…) el principal afectado de las consideraciones que resulten del sometimiento de aquellas [candidaturas] al tamiz de la norma”.[4]

Critica

Desde una perspectiva garantista, este enfoque plantea serias interrogantes. En primer lugar, porque se parte de una ficción jurídica peligrosa, consistente en la suposición de que solo los actores involucrados en una propuesta determinada tienen interés en cuestionarla. Esta visión ignora que, en un régimen democrático competitivo y plural, el cumplimiento uniforme de los requisitos legales de elegibilidad es un componente esencial del principio de equidad electoral. Si una candidatura es admitida incumpliendo la ley, resulta poco probable que la organización política proponente y sus aliados, o las candidaturas beneficiadas impugnen la decisión. En cambio, el interés legítimo en garantizar condiciones justas de competencia reside, precisamente, en los actores políticos rivales, quienes deben tener acceso a los medios procesales para cuestionar la legalidad de las postulaciones contrarias.

La exclusión de las demás organizaciones políticas y de la ciudadanía —especialmente en el ámbito municipal, donde las comunidades tienen un vínculo más directo con sus representantes— limita el acceso efectivo a la justicia electoral y debilita los mecanismos de control institucional y ciudadano. Este giro restrictivo reduce la función del proceso contencioso, ignorando que debe cumplir una función correctiva y fiscalizadora del proceso electoral en su conjunto.

Más aún, esta limitación afecta principios fundamentales del derecho electoral contemporáneo, como el de integridad electoral y equidad en la competencia. De manera particular, respecto al principio de equidad en la contienda, el TSE ha reconocido estar en la obligación de garantizarlo entendiéndolo “como un mandato de optimización que tiende al establecimiento de parámetros y mecanismos que generen, favorezcan o propicien estándares mínimos de igualdad de oportunidades en el desarrollo de la competencia política o electoral, permitiendo una competencia electoral sin ventajas injustas entre los actores del proceso”.[5]

La doctrina, al referirse a este principio, señala que el mismo “proporciona las mismas oportunidades y aplica las mismas leyes a los partidos políticos y candidatos”[6]. Puede entenderse en una doble dimensión, consistente en un tratamiento igualitario por parte de la norma hacia todos ellos y un trato equitativo por parte de las autoridades electorales.

En consecuencia, si una junta electoral acepta inscribir candidaturas sin exigirles ciertos requisitos que sí fueron exigidos a otras, se configura un escenario de trato desigual injustificado por parte de la autoridad electoral hacia los distintos actores en competencia, lo cual vulnera el principio de equidad en la contienda.

Frente a estas situaciones, que suponen una grave afectación a la integridad electoral, las organizaciones políticas deben contar con herramientas efectivas para exigir la corrección de cualquier acto electoral que se aparte del ordenamiento jurídico. Solo así el TSE podrá cumplir, sin excepciones, con su rol de garante último del respeto al principio de elecciones libres, justas y auténticas, conforme lo dispone el derecho electoral[7].

En ese sentido, como señala IDEA Internacional en su Manual de Justicia Electoral, “los procedimientos de resolución de conflictos deben ser (…) incluyentes, para que los ciudadanos, candidatos, partidos y agrupaciones políticas puedan plantear sus impugnaciones, sin distinción (…) nadie debe quedar sin protección o en estado de indefensión cuando los intereses que les reconoce el derecho electoral resulten afectados por un acto de autoridad o de otros sujetos”.[8]

Perspectiva internacional

En otras latitudes, la legitimación activa ha sido ampliada no solo a organizaciones políticas contrarias, sino también a entidades no necesariamente político-partidistas. Con la creciente incorporación de medidas de acción afirmativa en los ordenamientos jurídicos latinoamericanos —especialmente aquellas orientadas a garantizar la igualdad de género en la representación política—, las organizaciones políticas están obligadas a presentar propuestas de candidaturas que cumplan con parámetros específicos, como la paridad de género, la inclusión de un porcentaje mínimo de mujeres o la correspondencia de género entre candidaturas titulares y suplentes.

En ese contexto, diversos sistemas han reconocido la facultad de organizaciones de la sociedad civil, particularmente aquellas cuyo ámbito de actuación se centra en la participación política de las mujeres, para impugnar propuestas de candidaturas que contravengan las disposiciones de género. La misma lógica resulta aplicable en sociedades donde se implementan medidas afirmativas a favor de comunidades indígenas. En aquellos países donde existen disposiciones específicas para garantizar su participación política, se ha reconocido también la legitimación de organizaciones cuyo objeto es visibilizar y defender los derechos de estas comunidades, permitiéndoles cuestionar aquellas propuestas que incumplen con los mandatos legales destinados a asegurar su inclusión en los procesos electorales.

Para visualizar dos ejemplos de lo anteriormente señalado, podemos citar la jurisprudencia 08/2015 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEJPF), donde se aborda el interés legitimo de las mujeres para solicitar la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas. En esa decisión, el Tribunal mexicano realiza una interpretación sistemática, funcional y progresiva sustentada en el principio pro persona. Entre otras cosas, sostuvo que:

“(…) cuando se trata de impugnaciones relacionadas con medidas vinculadas al derecho fundamental de paridad de género cualquiera de ellas cuenta con interés legítimo para solicitar su tutela. Esto debido a que la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, ello genera el interés legítimo para acudir a juicio, tomando en cuenta, en primer lugar, su pertenencia al grupo colectivo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada; y en segundo, el perjuicio real y actual que genera en las mujeres al pertenecer al grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación, incluso cuando la norma no confiere un derecho subjetivo o la potestad directa de reclamarlo”.[9]

Por otro lado, en la jurisprudencia 19/2024, relativa a la legitimación para impugnar el registro de candidaturas indígenas, el mismo tribunal expresó:

“Se debe reconocer el interés legítimo de las personas pertenecientes a una comunidad o pueblo indígena, cuando a su consideración, en el registro de candidaturas, un partido político o coalición evade la acción afirmativa indígena al postular a personas que no cumplen con la autoadscripción calificada exigida; (…) Lo anterior, no presupone que, en automático, deba darse la razón a las personas actoras, sino que busca garantizar el acceso a la justicia de grupos en situación de vulnerabilidad histórica”.[10]

Estos precedentes evidencian que la legitimación procesal no debe ser concebida como una formalidad restrictiva, sino como una garantía indispensable para la defensa efectiva de la legalidad electoral. Limitarla, como ocurre actualmente en el modelo dominicano, debilita la fiscalización cruzada entre actores políticos y excluye voces que pueden advertir y corregir irregularidades graves. La experiencia comparada demuestra que ampliar el catálogo de sujetos legitimados fortalece la integridad del proceso electoral y asegura un control más plural y robusto de sus reglas fundamentales. Por ello, resulta urgente que retomemos una concepción más abierta e inclusiva de la legitimación, que esté alineada con los estándares internacionales.

Reflexión final

La legitimación procesal para impugnar las resoluciones de aceptación o rechazo de candidaturas no debe quedar circunscrita exclusivamente a los proponentes o a los candidatos afectados. Como mínimo, debe abarcar también a las organizaciones políticas contrincantes, que en numerosos casos son las únicas con un interés legítimo para exigir que dichas decisiones se ajusten plenamente al ordenamiento jurídico.

Este análisis aspira a servir como punto de partida para que, en una futura modificación del Reglamento o mediante su función interpretativa como máxima autoridad de la justicia electoral, el TSE reexamine el alcance del artículo 177 del RCPE, con miras a ampliar el catálogo de sujetos legitimados para impugnar las resoluciones relativas a la inscripción de candidaturas que contravengan la normativa electoral vigente.

Ahora bien, si algo merece resaltarse es el marcado enfoque garantista que el TSE ha demostrado a lo largo de los años en temas de alto impacto para la integridad del proceso electoral. Ahí están, entre otros ejemplos, los criterios que robustecieron las reglas aplicables a la sustitución de candidaturas, la evolución doctrinal en materia de solicitudes de recuento de votos y la obligación, impuesta a las juntas electorales, de notificar a todas las organizaciones políticas las solicitudes que reciben, como garantía de transparencia. Ese historial institucional, coherente, progresivo y orientado a la protección efectivos de los derechos políticos-electorales, es precisamente lo que me permite afirmar con convicción que su actual composición sabrá examinar, a la luz de los principios de equidad e integridad electoral, el alcance de la legitimación prevista en el artículo 177 del RPCE.

[1]Abogado, egresado de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Maestría en Estudios Políticos Electorales de la misma universidad, profesor de Derecho Electoral en el Instituto Especializado Superior en Formación Política Electoral y del Estado Civil (IESPEC) de la Junta Central Electoral (JCE). Ex funcionario de la Dirección Contenciosa Electoral del Tribunal Superior Electoral (TSE) de República Dominicana y actualmente Subdirector de Elecciones de la Junta Central Electoral (JCE) del mismo país. Certificado en observación electoral a través del Departamento para la Gestión Pública Efectiva (DGPE) de la Secretaría de Asuntos Hemisféricos (SAH) de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

[2] Osser, S. (2025). Acceso a la justicia electoral: una visión crítica de su regulación en la República Dominicana. En Compilación de estudios legales 2025 (pp. 45-58). AbogadoSDQ.

[3] República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-0265-2016 de fecha 12 de mayo de 2016, p. 23

[4] Ibidem, p. 8

[5] República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-0681-2020 de fecha 23 de junio de 2020, pp. 29-30

[6] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (2023). El lenguaje de la democracia: Breviario de comunicación política. Ciudad de México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 

[7] International Institute for Democracy and Electoral Assistance (IDEA International). (2013). Justicia electoral. IDEA Internacional, p.217.

[8] Ibidem, p 126.

[9] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (2015). Jurisprudencia 8/2015. Participación de organizaciones civiles en defensa de los derechos político-electorales de las mujeres. Recuperado de https://mexico.justia.com/federales/jurisprudencias-tesis/tribunal-electoral/jurisprudencia-8-2015/.

[10] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (2024). Jurisprudencia 19/2024: Interés legítimo para impugnar el registro de candidaturas indígenas. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, 17(29), 94–96. https://www.te.gob.mx/sentenciasHTML/convertir/expediente/SUP-JDC-475-2024.

(c) Publicado originalmente en AbogadoSDQ (https://abogadosdq.com/quien-tiene-derecho-a-impugnar-un-analisis-de-la-legitimacion-procesal-en-materia-de-inscripcion-de-candidaturas/)

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